Con el objeto de favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado, se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril (BOE nº 98, de 08/04/2020).
Los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en explotaciones agrarias, cuya firma y finalización estén comprendidas entre el 8 de abril y el 30 de junio de 2020.
Podrán ser beneficiarios de las medidas de flexibilización de carácter temporal las personas que a 8 de abril de 2020 se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia de un ERTE que no tenga su causa en el COVID-19.
c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020.
d) Jóvenes nacionales de terceros países, entre los 18 y los 21 años, que se encuentren en situación regular.
En cualquier caso, el domicilio de los beneficiarios debe encontrarse próximo a los lugares en que haya de realizarse el trabajo. Se entenderá que existe en todo caso proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios.
Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe al amparo de estas medidas extraordinarias de flexibilización del empleo serán compatibles:
- Con el subsidio por desempleo agrario (Real Decreto 5/1997) o renta agraria (Real Decreto 426/2003).
- Con las prestaciones por desempleo derivada de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que no tengan su origen en las medidas adoptadas como consecuencia del COVID-19;
- Con cualquier otra prestación por desempleo de las reguladas en la Ley General de la Seguridad Social.
- Con las prestaciones por cese de actividad, excluida la prestación extraordinaria por cese de actividad para hacer frente al COVID-19.
- Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.
Además, los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
Las retribuciones percibidas son incompatibles con las siguientes prestaciones económicas de la Seguridad Social: incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad, y prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social.
El empresario contratante debe asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.
Las ofertas de empleo de cada localidad se comunican por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, que las gestionarán para darles cobertura de manera urgente con las personas beneficiarias de estas medidas.
El salario se abonará por transferencia bancaria a la cuenta del trabajador. La remuneración mínima debe ser la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el Salario Mínimo Interprofesional.